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PLENO CASATORIO CIVIL 2022

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través del Centro de Investigaciones Judiciales Comisión de Actos Preparatorios, llevó a cabo el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil Y Procesal Civil, los días jueves 28 y viernes 29 de abril, 2022.


Los temas que se abordaron fueron los siguientes:


1. MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD


¿Quién tiene el mejor derecho de propiedad, quien inscribió su derecho en los registros públicos y no posee el inmueble o el que posee el inmueble y no inscribió su derecho en los registros públicos?

Prima el derecho de quien posee el inmueble, aunque no lo haya inscrito en el registro [Pleno Nacional Civil, 2022]



Debe preferirse al que compró primero (preferentemente con documento de fecha cierta) y, tiene la posesión, aún cuando no haya inscrito su derecho en los Registros Públicos, pues en nuestro País tiene carácter declarativo (art. 949 del CC).


Fundamentos.

El mejor derecho de propiedad, llamada también acción declarativa de dominio, es “un remedio de tutela de la propiedad que se actúa mediante una sentencia de mero reconocimiento, sin condena, que comprueba el dominio del actor.


Concurrencia de acreedores

Es un supuesto regulado en el artículo 1135 del código civil, esto es, un sujeto que transfiere el mismo bien dos veces, convirtiéndose en deudor de ambos acreedores.


La buena fe en el artículo 1135 del código civil

El requisito de buena fe que señala el artículo 1135 del código civil significa que el acreedor desconoce que el deudor se ha obligado a entregar, previamente, el mismo bien a otro sujeto.


Orden de prelación en el artículo 1135 del código civil

⮚ Se prefiere al que de buena fe inscribió

⮚ En defecto de inscripción, al acreedor cuyo título de fecha anterior

⮚ En defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior

⮚ Se prefiere en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.


La protección del registro en la STC 0018-2015-PI/TC

El tribunal constitucional ha señalado que para que una persona sea protegida por el Registro, “debe haber actuado con precaución e investigar antes de contratar”.


Orden de prelación

En los casos de mejor derecho de propiedad, lo que corresponde hacer, en principio, es comparar el título que exhibe la parte demandante con el título que exhibe la parte demandada. Dicha comparación, se debe hacer teniendo en cuenta distintos elementos como son, por ejemplo, el registro, la posesión, el documento de fecha cierta, entre otros, siempre que vayan acompañados de buena fe.


La comparación de títulos, debe ir acompañada, necesariamente del elemento posesión y sobre todo de la buena fe que el referido artículo (1135 del CC.) exige al título que haya llegado al registro.


El artículo 1135º del C.C., regula el tema de la concurrencia de acreedores: es decir cuando el demandante y demandado hubiesen adquirido un bien de la misma persona.

Mientras que los articulo 949 y 2022,primer párrafo del código civil, regula la figura de oposición de derechos reales, es decir cuando el demandante y demandado hayan adquirido el bien de distintas personas.


La buena fe

Es decir, el principio de la buena fe [buen comportamiento, lealtad y honestidad], está presente expresa y/o implícitamente en toda la normatividad de nuestro Código Civil, cuando se trata de concurrencia de dos o más personas que se reclaman titulares de un derecho real respecto de un bien.


Las posiciones sobre el mejor derecho de propiedad en sede judicial

En sede judicial, encontramos varias posiciones al respecto


  • Primera posición: Para determinar el mejor derecho de propiedad, tiene en cuenta únicamente la inscripción en los Registros Públicos, sin tener en cuenta la buena fe;

  • Segunda posición: Una segunda posición, tiene en cuenta la inscripción y la buena fe [buena fe subjetiva y/o buena fe creencia].

  • Tercera posición: Para esta última posición [tercera posición], quien llega al Registro [segundo comprador], debe, además, tener buena fe [objetiva], es decir, desconocer que el deudor se ha obligado a entregar previamente el bien a otro sujeto [primer comprador] y, que éste, ya tomó posesión del bien. El segundo comprador debe actuar con una diligencia mínima [ser un comprador diligente, esto es, no sólo hacer un estudio de los títulos en el Registro, sino, además, verificar la situación del inmueble antes de comprarlo].


Conclusión

En este orden de ideas, se puede concluir que el segundo comprador, debe ser preferido SÓLO si ha actuado de buena fe [buena fe objetiva y/o buena fe comportamiento], al celebrar el contrato de compraventa e inscribir su título, caso contrario, debe ser preferido el primero comprador, que tiene la posesión del inmueble y, además, tiene un contrato de compraventa en documento privado [arts. 1135 y 949 del CC].


 

2. PROTECCIÓN DEL TERCERO ADQUIRIENTE POR LA FE PÚBLICA REGISTRAL


¿La protección que otorga la Fe Pública Registral conforme prevé el artículo 2014° del Código Civil está referida a la buena fe subjetiva del tercero adquirente o es necesario que el demandante pruebe que el tercero adquirente no actuó con buena fe objetiva?

Buena fe registral: No basta su sola creencia, el adquirente debe asumir la carga de actuar con diligencia antes de comprar [Pleno Nacional Civil, 2022]


El adquiriente de buena fe debe asumir la carga de actuar diligentemente antes de celebrar un negocio jurídico de disposición de un bien.

  • hacer indagaciones o averiguaciones en los Registros Públicos.

  • acudir al predio objeto de compraventa.

  • averiguar si el predio está siendo habitado.


La buena fe objetiva opera como un modelo de conducta social debida, al cual se debe adaptar el comportamiento de la persona que integre la relación jurídica.

Es una norma de conducta que impone el deber de fidelidad, de lealtad, de honestidad, de probidad y de cooperación


Principio de la Fe Pública Registral (art. 2014 C.C)

  • La buena fe registral busca proteger la adquisición efectuada a título oneroso y de buena fe de quién aparece en el Registro como titular registral

  • La buena fe se presume a favor del tercero mientras no se pruebe que tenía conocimiento de la inexactitud del registro.

Para poder determinar la buena fe registral que prevé el artículo 2014º del Código Civil, se requieren la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:


i) Que el adquiriente lo haga a título oneroso.

ii) Que el adquiriente actúe de buena fe, tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho como al momento de la inscripción del mismo, buena fe que se presumirá mientras no se acredite que tenía conocimiento de la inexactitud del registro.

iii) Que el otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar el derecho del que se tratase.

iv) Que el adquiriente inscriba su derecho.

v) Que ni de los asientos registrales ni de los títulos inscritos en los Registros Públicos resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante.


“la buena fe que se exige a una persona a efectos de constituirse en tercero registral, es la de ignorar la existencia de inexactitud en lo publicado por el registro”.


 

3. LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA SOLICITADA POR UN HIJO (A) NO RECONOCIDO (A).


En un proceso de petición de herencia, ¿se puede ingresar a examinar la filiación extramatrimonial, si ésta ha sido alegada, discutida y probada?

En proceso de petición de herencia sí se puede examinar filiación extramatrimonial si ha sido alegada, discutida y probada [Pleno Nacional Civil, 2022]


Sí, pues el proceso de petición de herencia es un proceso de conocimiento [proceso plenario] y, la filiación extramatrimonial ha sido debatida y discutida.


El artículo 664 del Código Civil establece:

  • El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen,

  • Y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.

El artículo 815 precisa que:


La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el artículo 664.


Si en el procedimiento de declaración de herederos (sea por vía notarial o judicial), se ha preferido al demandante y éste solicita la petición de herencia y su declaratoria como heredero, nada impide que, si hay cuestionamiento sobre la filiación, esta pueda dilucidarse en el proceso de petición de herencia a fin de determinar si el demandante tiene vocación hereditaria.


Asimismo, se tiene en cuenta que el proceso de petición de herencia al ser un proceso plenario, brinda las garantías de ley para poderse determinar si el demandante tiene vocación hereditaria, lo que no significa declarar la filiación por el órgano jurisdiccional en virtud de testimonios y demás medios probatorios y circunstancias anotadas.}


 

4. LA UNIÓN DE HECHO COMO DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EN UN PROCESO DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA.


¿En un proceso de desalojo por ocupación precaria, la parte demandada puede oponer válidamente su defensa, en la unión de hecho sostenida con la parte demandante?

Proceso de desalojo: parte demandada sí puede oponer su defensa en la unión de hecho sostenida con la parte demandante [Pleno Nacional Civil, 2022]


En el proceso de desalojo, la parte demandada sí puede oponer válidamente su defensa, en la unión de hecho sostenida con la parte demandante, por ser un proceso plenario, donde el derecho en disputa no es la propiedad sino el derecho a poseer. [Precedente 2, IV Pleno Casatorio Civil].


  • El proceso de desalojo por ocupación precaria, es un proceso plenario rápido - Pleno Casatorio Civil (precedente 1)

  • Nada impide debatir hechos postulados por la parte demandada, respecto a la existencia de título posesorio consistente en la unión de hecho con la parte demandante.

  • Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, se hace referencia a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer.


IV Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 2195-2011-UCAYALI), precedente 2


Para desestimar la pretensión de desalojo, la parte demandada tendrá que presentar pruebas de carácter documental para acreditar la existencia de la unión de hecho. El juez se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de declaración de unión de hecho, puesto que la parte demandada tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble.

  • Precedente 5.6 del IV Pleno Casatorio Civil

Sería mucho mejor si la parte demandada sustenta su defensa en la existencia de una unión de hecho declarada notarialmente e inscrita en los Registros Públicos, o una declaración judicial firme en el mismo sentido.



Centro de Investigaciones Judiciales

PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL

Participantes: Cortes Superiores de Justicia Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Callao, Cañete, Cusco, Huánuco, Huancavelica, Huaura, Junín, Ica, La Libertad, Lambayeque, Lima, Lima Este, Lima Norte, Lima Sur, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puente Piedra – Ventanilla, Puno, San Martín, Santa, Selva Central, Sullana, Tacna, Tumbes, Ucayali y Oficina de Control de la Magistratura


Lima, 28 y 29 de abril de 2022



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